Fabricantes

Ley de Protección contra las Ley de Protección contra las Sustancias Per- y Polifluoroalquílicas (PFAS) (Ley de Protección contra las PFAS) aborda el problema de los «químicos eternos» mediante la eliminación gradual de la venta o distribución en el estado de numerosos productos a los que se han añadido PFAS de forma intencionada. En el caso de los productos fabricados con PFAS cuya venta está permitida en Nuevo México, la Ley de Protección contra las PFAS también exige a los fabricantes que garanticen la transparencia ante los consumidores y otros compradores, etiquetando los productos afectados y facilitando información sobre las PFAS añadidas de forma intencionada. Las normas y requisitos relacionados con la Ley de Protección contra las PFAS se recogen en el Título 20, Capítulo 13, Parte 2 del Código Administrativo de Nuevo México (20.13.2 NMAC y NMSA 1978, artículos 74-15-1 a -7).

Orientaciones sobre el etiquetado

La NMED ha elaborado unas directrices sobre el etiquetado para ayudar a los fabricantes a cumplir los requisitos de Nuevo México en materia de etiquetado de productos que contengan PFAS añadidos intencionadamente, incluida información sobre exenciones y solicitudes de exención de etiquetado. Le rogamos que consulte también las preguntas frecuentes sobre el etiquetado que figuran a continuación.

  • Guía sobre el etiquetado de productos con PFAS añadidos intencionadamente en Nuevo México (PDF)
  • Archivos de etiquetas (disponibles en formatos .eps, .jpg y .png)
    • Productos de consumo (ZIP)
      Nota: Se puede modificar el tamaño de las etiquetas de los productos de consumo, pero no deben ser más pequeñas que la fuente de mayor tamaño utilizada para el resto de la información destinada al consumidor que figure en el producto o en su embalaje.
    • Bienes duraderos complejos (ZIP)
      Nota: Las etiquetas para bienes duraderos complejos se proporcionan en el tamaño mínimo requerido para las fichas técnicas y los manuales de producto, pero se puede ajustar su tamaño para utilizarlas en materiales de mayor formato.

Requisitos de presentación de informes

Los fabricantes deben cumplir con sus obligaciones de notificación mediante el Sistema de Notificación de PFAS de Nuevo México (NMPRS). Se facilita información de ayuda al usuario para asistir a los fabricantes en el proceso de notificación. Le rogamos que consulte también las preguntas frecuentes sobre la notificación que figuran a continuación.

Preguntas frecuentes

El NMED ha elaborado estas respuestas a las preguntas más frecuentes (FAQ) para ayudar a los fabricantes a comprender los requisitos relacionados con la Ley de Protección contra los PFAS y la norma 20.13.2 del NMAC. Hay recursos adicionales disponibles en el Sistema de Notificación de PFAS de Nuevo México (NMPRS) del NMED. Esta información tiene carácter meramente informativo y no constituye asesoramiento jurídico.

General

¿Qué es la Ley de Protección contra los PFAS?

La Ley de Protección contra las Sustancias Per- y Polifluoroalquílicas (PFAS), aprobada como Proyecto de Ley de la Cámara de Representantes n.º 212 en la sesión legislativa de 2025, elimina progresivamente del estado los productos a los que se han añadido PFAS de forma intencionada, prohibiendo la venta o distribución de dichos productos en Nuevo México. Obliga a los fabricantes a comunicar información sobre las PFAS añadidas de forma intencionada en los productos destinados a la venta en Nuevo México y a etiquetar los productos para indicar la presencia de dichas sustancias.

Las normas y requisitos relacionados con la Ley de Protección contra los PFAS se recogen en el Título 20, Capítulo 13, Parte 2 del Código Administrativo de Nuevo México (20.13.2 NMAC).

¿Cuáles son los requisitos que deben cumplir los fabricantes según la Ley de Protección contra los PFAS y la norma 20.13.2 del NMAC?

La Ley de Protección contra los PFAS y la norma 20.13.2 del NMAC exigen lo siguiente a los fabricantes:

  • Prohibiciones relativas a los productos. Los fabricantes deben retirar de la venta o la distribución en Nuevo México cualquier producto de consumo que contenga PFAS añadidos intencionadamente y que pertenezca a determinadas categorías de productos. Entre ellas se incluyen:
    • A más tardar el 1 de enero de 2027:
      • Utensilios de cocina
      • Envases para alimentos
      • Hilo dental
      • Productos para jóvenes
      • Espuma contra incendios
    • A más tardar el 1 de enero de 2028:
      • Alfombras y moquetas
      • Productos de limpieza
      • Cosméticos
      • Tratamientos de tejidos
      • Productos de higiene íntima
      • Textiles
      • Textiles para el hogar
      • Cera para esquís
      • Muebles tapizados
    • A más tardar el 1 de enero de 2032:
      • Cualquier otro producto que contenga PFAS añadidos intencionadamente, salvo que dicho producto esté exento en virtud del artículo 20.13.2.10 del NMAC o se le haya concedido la designación de «uso actualmente inevitable» (CUU) en virtud del artículo 20.13.2.11 del NMAC.
  • Notificación. A más tardar el 1 de enero de 2027, los fabricantes deberán comunicar al NMED la información relativa a los productos de consumo que contengan PFAS añadidos intencionadamente y que se comercialicen en Nuevo México, salvo que estén exentos con arreglo al artículo 20.13.2.10 del NMAC o que el producto haya obtenido la designación CUU. La información requerida incluye una breve descripción del producto, datos identificativos del mismo, la finalidad para la que se utilizan los PFAS en el producto, la concentración de cada PFAS presente en el producto, el nombre y la dirección del fabricante y la persona de contacto correspondiente, así como cualquier información adicional que solicite el NMED. El fabricante también deberá abonar al NMED las tasas correspondientes a la presentación de informes. Los fabricantes deberán remitir esta información al NMED a través de su Sistema de Notificación de PFAS de Nuevo México (NMPRS). [Nota: A partir del 1 de enero de 2028, ningún fabricante podrá vender ni distribuir en Nuevo México ningún producto que contenga PFAS añadidos intencionadamente, a menos que haya cumplido con los requisitos de notificación.]
  • Etiquetado. A más tardar el 1 de enero de 2027, los fabricantes deberán colocar una etiqueta en cualquier producto de consumo vendido en Nuevo México que contenga PFAS añadidos intencionadamente, salvo que dicho producto pertenezca a alguna de las pocas categorías de productos exentas de la obligación de etiquetado. La etiqueta deberá ser visible antes de la compra. La etiqueta deberá incluirse en las ventas por Internet y por catálogo en las que los clientes de Nuevo México no puedan ver el producto o su embalaje antes de la compra.
  • Análisis. Si existe una sospecha razonable de que un producto vendido en Nuevo México contiene PFAS añadidos intencionadamente, pero no cumple los requisitos de notificación y/o etiquetado correspondientes, el NMED puede analizar dicho producto o exigir al fabricante que lo haga, con el fin de determinar la presencia y la concentración de PFAS en el mismo, utilizando métodos analíticos disponibles en el mercado.

¿Cómo define Nuevo México el concepto de «añadido intencionadamente» en lo que respecta a los PFAS en los productos?

La Ley de Protección contra los PFAS establece que «por “añadido intencionadamente” se entiende una sustancia per- o polifluoroalquílica añadida o utilizada deliberadamente durante la fabricación de un producto, cuando se desee o se prevea la presencia continuada, en cualquier nivel o concentración, de dicha sustancia en el producto final o en uno de sus componentes».

Los fabricantes están obligados a presentar un informe por cada producto vendido o distribuido en Nuevo México que contenga PFAS añadidos intencionadamente. Los fabricantes de productos que cuenten con la designación de «uso actualmente inevitable» (CUU) según el artículo 20.13.2.11 del NMAC o que estén exentos por otros motivos según el artículo 20.13.2.10 del NMAC no están obligados a presentar dicho informe.

Cualquier producto de consumo destinado a la venta o distribución en Nuevo México que contenga PFAS añadidos intencionadamente deberá estar etiquetado de conformidad con la norma 20.13.2.13 del NMAC, salvo que dicho producto pertenezca a alguna de las pocas categorías de productos exentas de la obligación de etiquetado.

Informes

¿Cuáles son los requisitos de notificación relativos a los PFAS?

Los fabricantes están obligados a presentar un informe por cada producto vendido o distribuido en Nuevo México que contenga PFAS añadidos intencionadamente. Los fabricantes de productos que cuenten con la designación de «uso actualmente inevitable» (CUU) según el artículo 20.13.2.11 del NMAC o que estén exentos por otros motivos según el artículo 20.13.2.10 del NMAC no están obligados a presentar dicho informe.

¿Quién puede presentar un informe obligatorio?

Podrán presentar informes los fabricantes a título individual, los grupos que informen en nombre de los fabricantes o las organizaciones sectoriales que representen a los fabricantes. Una organización sectorial podrá presentar un informe si se cumplen los siguientes requisitos:

  • El fabricante o la organización comercial que presente el informe deberá notificar a cualquier otro fabricante que sea parte del acuerdo que dicho fabricante o organización comercial ha cumplido con los requisitos de información;
  • Todos los fabricantes deben conservar la documentación relativa a su obligación de notificación;
  • Todos los fabricantes deben firmar el acuerdo y facilitar la documentación al departamento cuando este lo solicite; y
  • Todos los fabricantes deben comprobar que los datos presentados en su nombre sean exactos y completos.

¿Dónde puede registrarse un fabricante (u otro sujeto obligado) y comunicar la información requerida?

Los fabricantes deben enviar esta información al NMED a través de su Sistema de Notificación de PFAS de Nuevo México (NMPRS). Hay vídeos explicativos disponibles para ayudar a los fabricantes durante el proceso de notificación.

¿Cuándo deben presentar los fabricantes un informe obligatorio?

A más tardar el 1 de enero de 2027, el fabricante de cualquier producto que se venda, se ofrezca a la venta, se distribuya o se distribuya para su venta en el estado —ya sea de forma directa, indirecta o a través de intermediarios— y que contenga PFAS añadidos intencionadamente deberá presentar el informe correspondiente.

¿Qué información debe incluirse en el informe obligatorio?

Es necesario proporcionar una breve descripción del producto y los códigos UPC/SKU asociados al mismo. Además, deben indicarse el nombre químico y el número de registro del Chemical Abstracts Service (CASRN) del PFAS, su finalidad en el producto y la cantidad presente en el mismo. También debe presentarse la documentación que acredite los métodos analíticos utilizados para determinar la cantidad de PFAS presente en el producto. En el apartado 20.13.2.12 del NMAC se encuentra una lista detallada de la información requerida.

¿Y si la información para un informe ya es de dominio público?

Los fabricantes pueden solicitar una exención respecto a toda o parte de la información exigida en un informe para varios productos o una categoría de productos, siempre que dicha información ya sea de dominio público. Las solicitudes de exención deben presentarse al menos 30 días antes de la fecha límite de presentación del informe, fijada para el 1 de enero de 2027 (es decir, a más tardar el 2 de diciembre de 2026).

¿Qué información debe incluirse en una solicitud de exención de la obligación de informar?

La solicitud de exención debe incluir los datos de contacto del fabricante, la descripción del producto o componente para el que se solicita la exención y una lista de los artículos para los que el fabricante solicita la exención.

¿Qué ocurre si no se concede una solicitud de exención?

Los informes deben presentarse en un plazo de 30 días a partir de la denegación de una solicitud de exención o, a más tardar, el 1 de enero de 2027, lo que sea posterior.

¿Qué ocurre si la información necesaria para un informe no está disponible en la fecha límite?

La solicitud de prórroga puede presentarse al menos 30 días antes de la fecha límite de presentación de la declaración. Si se concede la prórroga, la fecha límite de presentación de la declaración se ampliará en 90 días.

¿Qué ocurre si no se concede una prórroga para la presentación de la declaración?

Los informes deben presentarse en un plazo de 30 días a partir de la denegación de una solicitud de prórroga o, a más tardar, el 1 de enero de 2027, lo que sea posterior.

¿Qué ocurre si se producen cambios en el producto después de presentar el informe?

Se deberá presentar un informe revisado en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se produzca un cambio significativo o cuando así lo solicite el Estado. Se entiende por «cambio significativo» un cambio en la composición de un producto que dé lugar a la adición intencionada de una sustancia específica de tipo per- y polifluoroalquilo; un cambio en la cantidad de sustancias de tipo per- y polifluoroalquilo que suponga un aumento superior al diez por ciento, por encima de la variabilidad permitida por el método analítico disponible en el mercado utilizado, de la concentración que se haya comunicado en comparación con la notificación existente; o un cambio en el responsable oficial o en la información de contacto. Se considera cambio significativo también el caso en que la información utilizada para obtener una exención ya no sea precisa.

¿Notificará el NMED a los fabricantes que se ha aceptado la información que han presentado?

En un plazo de 60 días a partir de la recepción de la información, el NMED notificará a los fabricantes si la documentación presentada es suficiente o si se requiere información adicional. En caso de que se requiera información adicional, esta deberá presentarse en un plazo de 30 días a partir de la solicitud.

¿Hay que pagar alguna tasa por presentar una denuncia?

Sí. El fabricante debe abonar una tasa de 2.500 dólares para presentar el informe inicial, de conformidad con el artículo 20.13.2.12 del NMAC. La tasa por cada informe posterior a un cambio significativo, de conformidad con la subsección C del artículo 20.13.2.12 del NMAC, es de 1.000 dólares.

Etiquetado

¿Qué es la etiqueta PFAS y cuál es su finalidad?

La etiqueta de PFAS que debe figurar en los productos de consumo con PFAS añadidos intencionadamente que se vendan en Nuevo México debe consistir en un matraz de Erlenmeyer con la palabra «PFAS» en su interior. La etiqueta debe colocarse en el producto de tal forma que sea claramente visible y legible antes de la compra. A continuación se muestran ejemplos de etiquetas que cumplen estos requisitos y que los fabricantes pueden descargar en esta página web.

La etiqueta sobre PFAS de Nuevo México tiene por objeto proporcionar información transparente a los consumidores u otros compradores en el punto de venta, para que puedan tomar decisiones con conocimiento de causa. La inclusión de la etiqueta sobre PFAS ofrece una mayor transparencia, de modo que los consumidores sepan cuándo los productos contienen estas sustancias químicas. El acrónimo «PFAS» goza de reconocimiento universal y es utilizado habitualmente por hablantes de muchos idiomas, entre ellos el inglés y el español.

¿Quién es responsable del etiquetado de los productos que contienen PFAS añadidos intencionadamente?

El fabricante de un producto de consumo vendido en Nuevo México que contenga PFAS añadidos intencionadamente —lo que puede incluir a los fabricantes de marca blanca cuya marca esté asociada al producto— es el responsable último del etiquetado. No obstante, un mayorista, minorista o distribuidor puede asumir la responsabilidad del etiquetado en nombre del fabricante.

¿Qué productos deben llevar etiqueta y cómo sabe un fabricante si debe etiquetar un producto?

A partir del 1 de enero de 2027, los productos de consumo a los que se hayan añadido intencionadamente PFAS, o que contengan un componente al que se hayan añadido intencionadamente PFAS, deberán llevar el etiquetado correspondiente para poder venderse o distribuirse en Nuevo México, salvo que pertenezcan a una categoría de productos exenta de etiquetado en virtud del artículo 20.13.2 del NMAC o que el fabricante haya solicitado una exención de etiquetado y esta haya sido concedida por el NMED. Los fabricantes son responsables de determinar si sus productos contienen PFAS añadidos intencionadamente.

A continuación se incluye más información sobre las categorías de productos exentos y sobre cómo solicitar una exención del etiquetado. Como norma general, si un fabricante está obligado a informar sobre la concentración de PFAS añadidos intencionadamente en su producto, también es responsable de etiquetar dicho producto. Sin embargo, los requisitos de etiquetado de Nuevo México también se aplican a muchas categorías de productos que están exentas de la obligación de informar (por ejemplo, los productos que contienen fluoropolímeros).

¿Cuándo es necesario etiquetar los productos?

Los requisitos de etiquetado de PFAS de Nuevo México entrarán en vigor el 1 de enero de 2027. Cualquier producto de consumo a la venta en Nuevo México que contenga PFAS añadidos intencionadamente y que se haya fabricado después de esta fecha deberá incluir la etiqueta, salvo que pertenezca a una categoría de productos exenta de etiquetado según la norma 20.13.2.13 NMAC o que el fabricante haya solicitado una exención de etiquetado y esta haya sido concedida por el NMED. Los productos fabricados antes del 1 de enero de 2027 podrán seguir vendiéndose sin la etiqueta.

Si una empresa fabrica componentes a los que se han añadido PFAS de forma intencionada y los vende a otros fabricantes que comercializan productos en Nuevo México, ¿cómo puede cumplir con los requisitos de etiquetado?

Si el fabricante o proveedor de un componente sabe que este contiene PFAS añadidos intencionadamente, deberá informar a la empresa que adquiera dicho artículo de la presencia de dichos PFAS.

El fabricante que adquiere el componente es el responsable último de saber si los ingredientes o componentes de su producto contienen PFAS añadidos intencionadamente, y es responsable de etiquetar su producto final con la etiqueta de PFAS para indicar la presencia de PFAS añadidos intencionadamente.

¿Cómo debe ser la etiqueta (por ejemplo, tamaño, color)?

La etiqueta de PFAS debe tener la forma de un matraz de Erlenmeyer e incluir la indicación «PFAS» en el interior del matraz. La etiqueta debe ser visible y legible para el consumidor antes de la venta. El tamaño del texto «PFAS» no deberá ser inferior al de la fuente más grande utilizada para proporcionar otra información al consumidor (por ejemplo, avisos, instrucciones de uso, lista de ingredientes) en el producto. Los fabricantes pueden descargar ejemplos de etiquetas que cumplen estos requisitos en esta página web.

No hay requisitos específicos en cuanto al color de la etiqueta, aunque esta debe ser de un color que armonice con el resto del texto o las etiquetas que figuren en el producto o en el envase. Los fabricantes pueden incluir una etiqueta sobre los PFAS que cumpla estos requisitos en cualquier color, siempre que resulte visible y legible para un consumidor medio.

En esta página web se ofrece información adicional relacionada con el etiquetado de los PFAS en la «Guía de etiquetado del NMED para productos de consumo con PFAS añadidos intencionadamente en Nuevo México ».

¿Dónde puede un fabricante obtener ejemplos de diseños para la etiqueta de PFAS?

El uso de un símbolo que represente un matraz de Erlenmeyer y la indicación «PFAS» en el interior del matraz son elementos obligatorios de la etiqueta de PFAS de Nuevo México. En esta página web se pueden consultar ejemplos de diseños de etiquetas de PFAS que los fabricantes pueden utilizar para cumplir con los requisitos de etiquetado de Nuevo México.

¿La etiqueta va en el producto, en el envase del producto o en ambos?

La etiqueta podría figurar tanto en el propio producto como en su envase. Es obligatorio que la etiqueta se incluya en el producto de tal forma que el consumidor pueda verla en el momento de la compra. Si el producto se vende en un envase que impide al consumidor ver claramente la etiqueta en el momento de la compra, el envase del producto también deberá incluir la etiqueta.

En esta página web se ofrece información adicional relacionada con el etiquetado de los PFAS en la «Guía de etiquetado del NMED para productos de consumo con PFAS añadidos intencionadamente en Nuevo México ».

¿Qué ocurre si el producto de un fabricante es demasiado pequeño para que la etiqueta se pueda colocar directamente sobre él?

Si un producto es demasiado pequeño para que quepa una etiqueta legible, el envase del producto deberá incluir la etiqueta de PFAS. Si un producto o su envase es lo suficientemente grande como para incluir otra información destinada al consumidor (por ejemplo, avisos, instrucciones de uso o lista de ingredientes), deberá incluir la etiqueta de PFAS.

¿Es necesario presentar la etiqueta para las compras por Internet o por catálogo?

Cuando un producto se venda a los habitantes de Nuevo México a través de catálogos, por teléfono, por Internet o por cualquier otro medio en el que la etiqueta de PFAS del producto o del embalaje no sea claramente visible para el consumidor u otro comprador antes de la compra, el fabricante deberá incluir la etiqueta de PFAS en los materiales de venta, tales como folletos publicitarios, páginas web y fichas técnicas del producto. La etiqueta de PFAS utilizada para informar de la presencia de PFAS añadidos intencionadamente debe figurar tanto en las páginas web de venta de productos del fabricante como en las del minorista, de forma que sea visible para los compradores antes de la compra en Nuevo México.

Los minoristas con sede fuera del estado que vendan productos en Nuevo México deben facilitar a los compradores la etiqueta sobre los PFAS antes de la compra para informarles de la presencia de PFAS añadidos intencionadamente.

¿Está obligado un fabricante o un minorista a incluir la etiqueta de PFAS en los anuncios impresos, en Internet o en los medios audiovisuales?

En términos generales, no es obligatorio incluir la etiqueta de PFAS en los anuncios publicitarios. Sin embargo, si un producto que contiene PFAS añadidos intencionadamente se vende directamente a través de anuncios publicados o emitidos en Nuevo México, y el consumidor no accede a una página web o plataforma de venta independiente en la que la etiqueta de PFAS sea visible, dicha etiqueta deberá incluirse en el anuncio para informar de la presencia de PFAS añadidos intencionadamente.

Si el producto de un fabricante es un bien duradero complejo en el que solo los componentes internos contienen PFAS, ¿es necesario, aun así, que lleve una etiqueta?

Según el artículo 20.13.2 del NMAC, un bien duradero complejo se define como «un producto compuesto por 100 o más componentes manufacturados, con una vida útil prevista de cinco o más años, que normalmente no se consume, destruye ni desecha tras un solo uso». Entre los ejemplos se pueden citar los vehículos de motor, los electrodomésticos y los aparatos electrónicos.

No es obligatorio que un bien duradero complejo incluya la etiqueta en el propio producto. En su lugar, la etiqueta de PFAS debe figurar en la documentación del producto, como el manual de funcionamiento y mantenimiento y las fichas técnicas o páginas web del producto destinadas al consumidor.

¿En qué casos es obligatorio incluir la etiqueta de PFAS en los bienes duraderos complejos?

En el caso de los bienes duraderos complejos a los que se hayan añadido intencionadamente PFAS, o de los componentes que contengan PFAS añadidos intencionadamente, el fabricante deberá incluir la etiqueta de PFAS en:

  • Fichas técnicas de los productos destinadas a los consumidores, disponibles antes de la compra; y
  • El manual de funcionamiento y mantenimiento (también conocido comúnmente como manual del propietario, instrucciones del producto, manual del usuario, manual técnico, manual de servicio o manual de mantenimiento) de este bien duradero complejo.

Se recomienda colocar la etiqueta de PFAS cerca de otras indicaciones relativas al medio ambiente y a la salud pública.

Si un bien duradero complejo de un fabricante no cuenta con una ficha técnica asociada, ¿qué otros documentos destinados al consumidor pueden etiquetarse?

Si un fabricante no dispone de una ficha técnica para un bien duradero complejo, deberá incluir, no obstante, la etiqueta sobre los PFAS en el manual de uso y mantenimiento o en las instrucciones del producto.

El fabricante también debería considerar la posibilidad de incluir la etiqueta en otros materiales destinados al consumidor, como folletos de venta, páginas web y otras guías relacionadas con la compra, la instalación, el uso y el mantenimiento del producto.

¿Son suficientes los métodos electrónicos, como un código QR o un enlace a una página web, para mostrar las etiquetas?

El mero hecho de incluir un código QR o un enlace a una página web en los productos o en su embalaje que dirija a los posibles consumidores a la etiqueta sobre los PFAS no cumple los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 20.13.2.13 del NMAC.

¿Hay alguna categoría de productos que esté exenta de la obligación de etiquetado?

Sí. Los siguientes productos de consumo están exentos de la obligación de etiquetado:

  • Productos de segunda mano destinados a la reventa.
  • Pesticidas cuyos requisitos de etiquetado quedan supeditados a lo dispuesto en la Ley Federal de Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas (FIFRA), artículo 136v del Código de los Estados Unidos (U.S.C.), o para los que actualmente existen requisitos de etiquetado en el artículo 156.10 del título 40 del Código de Regulaciones Federales (C.F.R.).
  • Productos veterinarios regulados por la Administración de Alimentos y Medicamentos de EE. UU., el Departamento de Agricultura de EE. UU. o la Agencia de Protección Medioambiental de EE. UU.
  • Productos sanitarios y medicamentos, así como sus envases, regulados por la Administración de Alimentos y Medicamentos de Estados Unidos (FDA).

Todos los demás productos de consumo que contengan PFAS añadidos intencionadamente deben llevar una etiqueta para poder venderse o distribuirse en Nuevo México, a menos que el fabricante solicite una exención de etiquetado y el NMED la conceda.

El único PFAS presente en el producto de un fabricante es un fluoropolímero y, por lo tanto, está exento de la obligación de notificación. ¿Es necesario, aun así, etiquetar el producto?

Aunque los productos de consumo que contienen fluoropolímeros están exentos de los requisitos de notificación y de las prohibiciones de comercialización establecidos en el artículo 20.13.2.10 del NMAC, los productos de este tipo que se vendan en Nuevo México deben llevar una etiqueta que indique la presencia de PFAS añadidos intencionadamente.

¿Existen exenciones de etiquetado y cómo puede solicitarlas un fabricante?

Los fabricantes pueden presentar una solicitud de exención del etiquetado para los productos que cumplan los requisitos; de aprobarse, dicha exención les permitiría no tener que cumplir los requisitos de etiquetado de PFAS de Nuevo México.

Para poder acogerse a una exención de etiquetado, el producto debe cumplir los siguientes criterios:

  • El producto o la clase de producto forma parte de una categoría de productos que, por lo demás, están exentos de los requisitos de notificación y prohibición establecidos en el artículo 20.13.2.10 del NMAC; y
  • Ninguno de los materiales del producto que contenga PFAS añadidos intencionadamente entrará jamás en contacto con el consumidor mientras el producto se utilice según lo previsto durante su vida útil. En esencia, los PFAS solo podrán incluirse en componentes internos con los que no se prevea que el consumidor entre en contacto directo durante el uso habitual.

La exención de etiquetado puede solicitarse a través del Sistema de Notificación de PFAS de Nuevo México (NMPRS) del NMED. Las solicitudes de exención de etiquetado recibidas hasta el 31 de octubre de 2026 se considerarán aprobadas, salvo que se notifique al fabricante su denegación, lo cual el NMED comunicará antes del 1 de junio de 2027. En el caso de las solicitudes de exención de etiquetado que no se hayan recibido antes del 31 de octubre de 2026, el NMED las aprobará o denegará tras su revisión. Los fabricantes que no reciban la aprobación del NMED antes del 1 de enero de 2027 deberán seguir etiquetando sus productos hasta que su exención sea aprobada formalmente.

Si se deniega una solicitud de etiquetado, el fabricante deberá etiquetar el producto vendido en Nuevo México para cumplir con los requisitos de etiquetado de PFAS en un plazo de 90 días a partir de la denegación.

Un fabricante que solicite una exención de etiquetado deberá abonar la tasa correspondiente (2.000 dólares por producto o 5.000 dólares por clase de producto) al NMED como parte de su solicitud de exención.

Las autorizaciones de exención de etiquetado tienen una validez de tres años a partir de la fecha de aprobación; transcurrido ese plazo, los fabricantes deben volver a solicitar una nueva exención de etiquetado o cumplir con los requisitos de etiquetado de los PFAS establecidos en el artículo 20.13.2.13 del NMAC.

Si el producto de un fabricante ya incluye una etiqueta que cumple los requisitos sobre PFAS de otro estado, ¿tiene que incluir también la etiqueta sobre PFAS de Nuevo México?

Un fabricante puede demostrar que cumple los requisitos de etiquetado de PFAS de Nuevo México si cumple los requisitos de etiquetado o divulgación de PFAS de otro estado. Para cumplir de esta manera, el fabricante debe facilitar al NMED lo siguiente:

  • Categoría de producto.
  • Una breve descripción del tipo de producto para el que se utiliza la etiqueta en otro estado.
  • El estado o estados en los que se utiliza la etiqueta.
  • Una copia de la etiqueta tal y como aparecerá en los productos y en los envases, así como una descripción en la que se explique cómo cumple con los requisitos de etiquetado de PFAS de Nuevo México.
  • Si la etiqueta contiene elementos específicos de cada estado (por ejemplo, una página web o un número de teléfono específicos de cada estado), se debe incluir una descripción de los ajustes que se realizarán en los productos vendidos en Nuevo México.

Un fabricante puede presentar su solicitud y la documentación justificativa a través del NMPRS. La presentación de estos documentos al NMED a través del NMPRS se considera cumplimiento de la normativa, salvo que, en un plazo de 90 días, el NMED notifique al fabricante que la etiqueta o la alternativa de etiquetado no cumple con la normativa.

Usos actualmente inevitables (CUUs)

¿Qué es un «uso actualmente inevitable» (CUU)?

Un CUU es un uso de los PFAS que resulta esencial para la salud, la seguridad o el funcionamiento de la sociedad y para el que no existen alternativas razonablemente disponibles. Los productos con la designación CUU están exentos de las prohibiciones de venta y los requisitos de notificación aplicables.

¿Quién puede presentar una propuesta de CUU?

Los fabricantes y los representantes que actúen en nombre de los fabricantes pueden presentar propuestas de forma individual o colectiva.

¿Dónde se debe presentar la propuesta de la CUU?

Las propuestas deben presentarse al NMED a través de su Sistema de Notificación de PFAS de Nuevo México (NMPRS). Los fabricantes deben consultar las directrices vigentes del NMED, incluidos los vídeos explicativos, para conocer las instrucciones de presentación.

¿Cuántas propuestas de CUU hay que presentar si una empresa fabrica productos de varias categorías?

Si un fabricante presenta una propuesta de CUU para una o más categorías de productos, deberá presentar una propuesta por cada categoría de producto y por cada código correspondiente del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (NAICS).

¿Cuál es la fecha límite para presentar propuestas de CUU relacionadas con la eliminación gradual prevista para el 1 de enero de 2027?

La fecha límite para presentar propuestas de la CCU relacionadas con la eliminación gradual prevista para el 1 de enero de 2027 es el 31 de octubre de 2026.

¿Cuándo se puede presentar, como muy pronto, una propuesta de CUU?

Una propuesta de CUU podrá presentarse como muy pronto 60 meses antes de la prohibición de venta correspondiente. Por ejemplo, en el caso de las categorías de productos cuya venta quede prohibida el 1 de enero de 2032, las propuestas de CUU podrán presentarse a partir del 1 de enero de 2027.

¿Cuál es la fecha límite para presentar una propuesta de CUU?

Las propuestas de CUU pueden presentarse a más tardar 12 meses antes de la entrada en vigor de la prohibición de venta correspondiente. Por ejemplo, en el caso de los productos cuya prohibición de venta entre en vigor el 1 de enero de 2028, las propuestas de CUU deben recibirse antes del 1 de enero de 2027.

¿Qué ocurre con las propuestas de la CUU presentadas dentro del plazo establecido para las eliminaciones progresivas del 1 de enero de 2027?

Se consideran aprobadas en espera de revisión, y el NMED emitirá las resoluciones definitivas antes del 1 de marzo de 2027.

¿Qué información debe incluirse en una propuesta de CUU?

Las propuestas de CUU deben incluir una descripción del producto y de su estructura, aspecto, función y cualquier código UPC/SKU. Además, las propuestas de CUU deben incluir el nombre químico y el número de registro del Chemical Abstracts Service (CASRN), o bien otro identificador en caso de que no exista un CASRN.

¿Qué justificación hay que aportar para el uso de los PFAS?

Los fabricantes deben explicar por qué la presencia de PFAS en el producto es esencial para la salud, la seguridad o el funcionamiento de la sociedad, y qué repercusiones negativas se producirían si se eliminaran los PFAS. Si el uso de PFAS en el producto está exigido por la legislación o la normativa federal o estatal, deben facilitarse las referencias a dicho requisito.

¿Qué información debe incluirse en la evaluación de las alternativas a los PFAS?

Se debe presentar información sobre las alternativas a los PFAS, la comparación de rendimiento, la disponibilidad, las diferencias de coste, los riesgos para la salud y el medio ambiente, y la viabilidad de la fabricación. En el apartado 20.13.2.11.A.5 del NMAC se puede consultar una lista detallada de la información requerida.

¿Debe la propuesta incluir otras normativas que afecten al producto?

La propuesta de la CUU debe incluir la normativa federal aplicable y cualquier restricción relativa a los PFAS vigente en otros estados.

¿Debe la propuesta identificar productos comparables disponibles en otras jurisdicciones?

Si siguen existiendo productos comparables en los lugares donde se haya prohibido un producto que contenga PFAS, dichos productos deberán identificarse.

¿Es necesario que la propuesta explique por qué las alternativas que se utilizan en otros lugares podrían no funcionar en Nuevo México?

La propuesta de la CUU debe incluir las diferencias en cuanto al clima o las condiciones físicas, o bien una evaluación de las limitaciones de suministro de las alternativas.

¿Qué información sobre salud y medio ambiente debe incluirse en la propuesta de la CUU?

Deben incluirse los efectos sobre la salud humana, las vías de exposición, los impactos medioambientales, las vías de liberación y el destino final del producto. En el artículo 20.13.2.11.A.10 del NMAC se puede consultar una lista detallada de la información requerida.

¿Y si no se dispone de la información necesaria?

La propuesta de la CUU debe explicar por qué se omite dicha información.

¿Tendrá en cuenta el NMED las resoluciones sobre la CUU de otros estados?

Si se presenta la documentación dentro del plazo establecido, el NMED tendrá en cuenta las determinaciones de la CUU realizadas por otros estados.

¿Cuánto tiempo tiene validez una resolución sobre la CUU y se puede renovar?

Las designaciones CUU tienen una vigencia de tres años a partir de la fecha de aprobación. Se puede presentar una propuesta de renovación de la CUU entre 12 y 24 meses antes de que expire la CUU. La propuesta de renovación debe incluir información actualizada y las medidas adoptadas para desarrollar productos alternativos sin PFAS añadidos intencionadamente.

¿Hay que pagar alguna tasa por presentar una propuesta de CUU?

Sí. La tasa inicial que debe abonar un fabricante que solicite que se considere el uso de una sustancia per- o polifluoroalquílica en un producto como un uso actualmente inevitable en un producto de consumo es de 5.000 dólares. La tasa para renovar la determinación de uso actualmente inevitable (CUU) con el fin de designar una sustancia per- o polifluoroalquílica en un producto como un uso actualmente inevitable en dicho producto es de 2.500 dólares.

Aplicación de la ley

¿Cómo se garantiza el cumplimiento de los requisitos de información?

La aplicación de la norma 20.13.2 NMAC es responsabilidad del NMED. Cuando el NMED disponga de información fiable que indique que se ha producido una infracción, podrá iniciar una acción coercitiva de conformidad con la norma 20.13.2.23 NMAC y la NMSA de 1978, sección 74-15-7.

Las medidas coercitivas pueden respaldarse mediante ensayos de productos para detectar la presencia de PFAS añadidos intencionadamente. El NMED podrá realizar pruebas o exigir al fabricante que las realice cuando existan sospechas razonables de que dicho fabricante no haya cumplido con los requisitos de notificación o etiquetado, o de que continúe vendiendo el producto tras la entrada en vigor de la prohibición.

¿Qué ocurre si un fabricante no presenta su informe antes del 1 de enero de 2027?

Si un fabricante no presenta el informe antes del 1 de enero de 2027, dicho producto ya no podrá venderse, ponerse a la venta, distribuirse ni distribuirse para su venta en Nuevo México. Los fabricantes también estarán sujetos a sanciones de conformidad con el artículo 20.13.2 del NMAC.

¿Cuáles son las sanciones para los fabricantes que no notifiquen los productos que contengan PFAS añadidos intencionadamente y sigan vendiendo dichos productos en Nuevo México?

A un fabricante que no presente los informes exigidos se le podrá imponer una sanción civil de hasta 15 000 dólares, además de los gastos administrativos en que incurra el NMED para hacer cumplir los requisitos de presentación de informes.

Si un fabricante no adopta las medidas correctoras necesarias, como presentar los informes exigidos o retirar de la venta o la distribución en Nuevo México los productos que incumplan la normativa, el NMED podrá imponer una sanción civil de hasta 25 000 dólares por cada día que se mantenga el incumplimiento.

¿Cómo se controla el cumplimiento de la normativa sobre el etiquetado de los productos? ¿Dónde se pueden denunciar los productos que se sospecha que están mal etiquetados?

La aplicación de la norma 20.13.2 del NMAC es responsabilidad del NMED. Cuando el NMED disponga de información fiable que indique que se ha producido una infracción, podrá iniciar una actuación coercitiva de conformidad con la norma 20.13.2.23 del NMAC y el artículo 74-15-7 de la NMSA de 1978.

Las medidas coercitivas pueden respaldarse mediante ensayos de productos para detectar la presencia de PFAS añadidos intencionadamente. El NMED puede realizar ensayos o exigir al fabricante que los realice cuando existan sospechas razonables de que dicho fabricante no haya cumplido con los requisitos de notificación o etiquetado, o de que continúe vendiendo el producto en Nuevo México una vez que la prohibición haya entrado en vigor.

Las personas que tengan motivos para creer que un producto que contenga PFAS añadidos intencionadamente y que se venda en Nuevo México no ha sido etiquetado adecuadamente pueden comunicar la información sobre dicho producto al NMED a través de NMED-PFAS@env.nm.gov. Al enviar la información al NMED, incluya el nombre del fabricante o la marca del producto, datos que permitan identificarlo (por ejemplo, nombre del modelo, número de modelo, códigos universales de producto o SKU), el lugar donde se ha observado el producto a la venta (por ejemplo, en una tienda física o en una tienda online) y una fotografía del producto.

¿Cuáles son las sanciones para los fabricantes que no etiqueten los productos que contengan PFAS añadidos intencionadamente?

A un fabricante que no etiquete adecuadamente un producto de consumo vendido en Nuevo México y que contenga PFAS añadidos intencionadamente se le podrá imponer una sanción civil de hasta 15 000 dólares, además de los gastos administrativos en que incurra el NMED para hacer cumplir los requisitos de etiquetado.

Si un fabricante no adopta medidas correctivas, como etiquetar adecuadamente los productos o retirar de la venta o la distribución en Nuevo México los productos que incumplan la normativa, el NMED podrá imponer una sanción civil de hasta 25 000 dólares por cada día que se mantenga el incumplimiento.

¿En qué casos está obligado un fabricante a realizar pruebas en un producto para determinar si se han añadido PFAS de forma intencionada?

Los fabricantes pueden optar por realizar ensayos para determinar la presencia y la concentración de PFAS añadidos intencionadamente, con el fin de fundamentar su información.

Si el NMED tiene sospechas fundadas de que un producto a la venta en Nuevo México contiene PFAS añadidos intencionadamente, pero no cumple los requisitos de notificación o no está etiquetado, el NMED puede realizar análisis o exigir al fabricante que los realice para determinar si dicho producto contiene PFAS añadidos intencionadamente.

Los análisis deben realizarse mediante un método analítico disponible en el mercado. Los resultados deben comunicarse al NMED en un plazo de 30 días a partir de la notificación de los análisis.

Si se comprueba que el producto contiene PFAS añadidos intencionadamente, el fabricante es responsable de cumplir con todas las disposiciones pertinentes de la norma 20.13.2 NMAC, incluido el etiquetado adecuado del producto, según corresponda, para poder seguir comercializándolo en Nuevo México. Los retrasos en el cumplimiento pueden acarrear sanciones civiles para el fabricante.

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